En este artículo analizamos todo lo que necesitas saber sobre la Ley de Influencers en España, y te contamos todos los detalles sobre el "Registro de Influencers", los requisitos para ser considerado "influencer" o "usuario de especial relevancia" y otras consideraciones importantes que debes tener en cuenta si tienes un proyecto digital.
Te consideres o no "influencer", si creas contenido en redes sociales orientado al mercado español y/o europeo, este artículo, te interesa.
Ley de Influencers: orígenes.
Lo primero que debes saber sobre la "Ley de Influencers" es que este no es su nombre oficial, sino el "cariñoso" apodo que le han dado los creadores de contenido que han visto su actividad controlada y asimilada en gran medida a los medios de comunicación tradicionales.
A nadie es desconocido ya el símil por el cual hoy día se dice que cualquiera puede tener su propio periódico (bloggers), sus propios canales de televisión (youtubers) o sus propios programas de radio (podcasters), y cómo hoy día, y desde hace décadas, muchos creadores de contenido pueden decir que tienen mucha más repercusión con sus canales personales que algunos medios tradicionales tanto públicos como privados.
La norma que se ha ganado este nombre ha sido la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (en adelante, LCA o "Ley de Influencers").
Ley que en su mayoría, entró en vigor el 9 de julio de 2022, y a la que le acompañaron posteriormente la publicación de varios reglamentos de desarrollo (todos ya en vigor), siendo algunos de los más importantes:
- El Reglamento que regula el "Registro de Influencers": mencionado en el artículo 39 de la LCA y publicado el 21 de diciembre de 2023.
- El Reglamento que regula los requisitos para ser considerado "Influencer" o Usuario de Especial Relevancia: que desarrolla el artículo 94 de la LCA y que entró en vigor el 2 de mayo de 2024.
Veamos a continuación todas las consideraciones legales que debes saber si llevas tiempo creando contenido en Redes Sociales o Plataformas de Contenido, si te planteas hacerlo en el futuro o si te estás planteando "irte de España" por su fiscalidad.
Ley de Comunicación Audiovisual: lo que debes saber como creador de contenido
Analicemos algunas ideas importantes:
¿Esta normativa viene de Europa?
Estas normas traen causa y transponen varias Directivas Europeas como la Directiva 89/122/CEE, la Directiva 2007/65/CE, la Directiva 2010/13/UE y la Directiva 2018/1808/UE.
Pero que no te engañen.

En lo que se refiere a los «influencers», la última directiva de referencia, la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, no los incluyó expresamente en su ámbito de aplicación, sino que dejó a los Estados Miembros libertad para su regulación.
Y es aquí donde el Gobierno de España, una vez realizados (de "aquella manera") los trámites de audiencia pública, consulta de portales web de referencia y otras consultas, ha publicado los requisitos para ser considerado "influencer".
Un término que ha preferido acuñar como "Usuario de Especial Relevancia".
¿Qué se regula y por qué?
Esta normativa tiene por objeto dos causas principales:
- Regular la Comunicación Audiovisual y el Intercambio de Vídeos por Plataforma: esto es, los contenidos audiovisuales subidos a medios como la televisión, la radio, los podcast o las redes sociales.
- Fijar unas "mismas reglas para competir" entre todos los operadores: ello, a la vista de que todos estos servicios tienen un impacto considerable sobre los usuarios y compiten por la misma audiencia e ingresos con independencia del país en el que estén establecidos o la tecnología que utilicen.

¿A quién afecta?
El artículo 3 de la LCA dispone que el servicio de comunicación audiovisual estará sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.
Y es aquí donde encontramos una de las primeras polémicas de la "Ley de Influencers", y el motivo por el cual muchos creadores aducen el fin "confiscatorio" de la norma por las implicaciones fiscales que tiene.
Y es que, además de los criterios que podríamos considerar "evidentes" sobre cuándo una persona o sociedad se considera establecida en España, el artículo 3.2.e) dispone que se considerará que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España:
e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.
Es decir, si eres un creador de contenido que medró en España creando su comunidad virtual (audiencia en redes y plataformas) gracias al mercado español y/o desde España, y tu nicho de actividad está en España, aunque ahora no residas en el territorio, se te considerará establecido en España.
Requisito este que se añade a los demás y más evidentes de tener sedes, una parte significativa del personal o la actividad en España, o pertenecer a una matriz, filial o grupo de empresas vinculado.
¿Quién queda fuera?
La LCA o "Ley de Influencers", establece algunas excepciones.
Siendo una de las más interesantes, el que quedan excluidos con carácter general salvo disposiciones que expresamente se refieran a ellos, entre otros:
Los sitios webs privados y las comunicaciones audiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas [...] que no estén destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
Es decir, si cuentas con un sitio web privado y/o tus comunicaciones no constituyen medios de comunicación de masas, estás fuera y lo que vas a leer a continuación, en su mayoría (pero siempre con matices), no te aplica.

El Registro de Influencers
¿Quién tiene obligación de registrarse?
El artículo 39 de la LCA regula el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual y dispone que se inscribirán en este Registro, además de los prestadores de servicio de comunicación audiovisual televisivo, de agregación, radiofónicos o audiovisual sonoro de ámbito estatal y de intercambio de vídeos a través de plataforma (Redes Sociales y Plataformas de Contenido), los Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Pero,
¿Qué es un Usuario de Especial Relevancia o "Influencer"?
Para resolver esta pregunta debemos acudir a dos referencias normativas, la Ley de Comunicación Audiovisual, y el Reglamento que regula los requisitos para ser considerado Usuario de Especial Relevancia.
Definición de Usuario de Especial Relevancia
Por un lado, la definición de Usuario de Especial Relevancia nos las da el artículo 94.2 de la Ley de Comunicación Audiovisual.
Este artículo dispone que Usuarios de Especial Relevancia, son aquellos usuarios (personas físicas o jurídicas) que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos:

a) El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma;
b) El usuario de especial relevancia es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio.
c) El servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él.
d) La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales.
e) El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España de conformidad con el apartado 2 del artículo 3
Quedando excluidos de esta consideración y obligaciones según el artículo 94.3 LCA:
a) Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.
b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades.
c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan.
d) Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas.
e) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto.
Es decir, que si tu actividad en redes sociales o plataformas de contenido está destinada a promocionar los bienes y servicios producidos y distribuidos por tus propias empresas o actividad como autónomo y/o empresario individual, no tendrás la consideración de usuario de especial relevancia.
Ahora bien, esta definición nos deja dos términos "jurídicamente indeterminados" como son "ingresos significativos" y "parte significativa del público".
Por eso, era necesario desarrollar mediante Reglamento qué entendemos por estos términos.
Analicemos estos conceptos.

Requisitos para ser considerado Usuario de Especial Relevancia
En referencia a los apartados a) y c) del artículo 94 LCA, el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma establece los requisitos de ingresos y audiencia para ser considerado un Usuario de Especial Relevancia.
Requisitos que deberán cumplirse simultáneamente junto con el resto de requisitos del artículo 94 LCA mencionado:

Requisito 1: "Ingresos Significativos"
El artículo 3 RD 444/2024 dispone que tendrán la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de los usuarios en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que empleen.
Y dispone que para el cálculo, computarán los siguientes tipos de ingresos:
a) Ingresos obtenidos, tanto de remuneraciones dinerarias como en especie, por la comercialización, venta u organización de las comunicaciones comerciales audiovisuales que acompañen o se inserten en los contenidos audiovisuales responsabilidad de los usuarios que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
b) Ingresos percibidos por los usuarios procedentes de los prestadores de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma por razón de su actividad en dichos servicios.
c) Ingresos percibidos por la actividad de los usuarios provenientes de cuotas y pagos abonados por su audiencia en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
d) Ingresos procedentes de prestaciones económicas concedidas por administraciones y entidades públicas, cualquiera que sea su denominación y naturaleza, relacionados con la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
e) Otros ingresos obtenidos por la actividad de los usuarios en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma no previstos en las letras anteriores de este apartado.
Esto es, se considerará que tienes ingresos significativos si el conjunto de ingresos constituido por los pagos o "regalos" que te hagan las marcas, los pagos que te hagan las redes sociales por visualizaciones (ej. YouTube, Twitch, etc), las cuotas y pagos abonados por la audiencia (Regalos, Supers, suscripciones, donaciones, stickers y otros), las ayudas y subvenciones públicas relacionadas que hayas solicitado u otros ingresos que obtengas de tu actividad en estos servicios, son iguales o superiores a 300.000 euros en un año natural.

Requisito 2: Audiencia Significativa"
Por su parte el artículo 4 RD 444/2024 entiende que el servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él, cuando cumpla, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:
a) Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad.
b) Que, en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración.
Es decir, se entenderá que tienes una Audiencia Significativa, si cumples simultáneamente los requisitos de tener 1 millón de seguidores en una única red social o plataforma o 2 millones en el conjunto de todas tus redes y plataformas; y además, has publicado un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior.
Un Usuario de Especial Relevancia hace referencia a cualquier persona física o jurídica que obtenga ingresos por la creación de contenidos audiovisuales para empresas o marcas de las cuales no sea dueño o titular y/o que reciba pagos de las propias plataformas con unos ingresos de por lo menos 300.000€ y una audiencia de un millón de seguidores en una red social o 2 millones en el conjunto de todas sus redes y plataformas,

Obligaciones de un Usuario de Especial Relevancia
Una vez comprendido quién sí y quién no es un Usuario de Especial Relevancia, veamos ahora qué obligaciones debe cumplir un Usuario de Especial Relevancia que cumpla todos los requisitos del artículo 94 LCA para ser considerado como tal:
- 1Registrarse obligatoriamente en el Registro Estatal (art. 94.4 LCA): con fecha máxima 2 de julio de 2024 y con obligación de mantener actualizado el Registro y aportar toda la información necesaria. Actualizando además sus sitios web oficiales de acuerdo con la normativa vigente y los datos comunicados al Registro Estatal.
- 2Cumplir con lo dispuesto en el Título I de la LCA: esto es, que sus contenidos respeten lo dispuesto en la norma sobre Dignidad (art. 4), Igualdad de Género (art. 6), Alfabetización Mediática (art. 10), Autorregulación (art. 12), Corregulación (art. 14), Códigos de Conducta (art. 15), Estereotipos de los Discapacitados (art. 7.1), Aviso de Naturaleza Perjudicial para Menores y Violencia Gratuita con Catálogos Separados (art. 99.1 y 4)
- 3Cumplir con lo dispuesto en el Título VI, Capítulo IV, S1 y S2 sobre Publicidad: esto es, lo dispuesto sobre Publicidad en materia de Autopromoción (121), Prohibiciones Absolutas (122), Comportamientos Nocivos (123), Protección de Menores (124), Regulaciones Específicas (125), Anuncios (126), Autopromoción (127), Patrocinios (128), Emplazamiento Publicitario (129), Telepromoción (130), Televenta (131), Catálogos (132), Cultura Europea (133) y Servicios Públicos y Benéficos (134).
- 4Cumplir con las obligaciones de Calificación de Contenidos: esto es, Calificar adecuadamente los contenidos para menores (art. 89.1.d) y Calificar adecuadamente los contenidos comerciales (art. 91.2.b).

Régimen Sancionador: ¿qué pasa si no cumplo?
La LCA establece diferentes tipos de infracciones clasificadas en muy graves, graves y leves
Todas ellas, con sanciones económicas y materiales cuantiosas e importantes y, donde llama la atención el que además, dichas sanciones serán objeto de publicación en el Registro Estatal, que es público y accesible a cualquiera con un interés legítimo.
Lo que a "Usuarios de Especial Relevancia" que viven de su imagen y reputación, puede afectarles gravemente.
Ejemplos de Infracciones
Sin entrar en detalles sobre los tipos de infracciones, sí que podemos hacer alusión a algunas infracciones típicas y propias del sector "influencer" que tendrían la consideración de graves y que llevarían aparejadas las sanciones reflejadas más abajo.
Por ejemplo, serían infracciones graves:
- No inscribirse en el Registro
- La emisión de patrocinios irregulares (128)
- La emisión de emplazamiento de producto irregular (129)
- El incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia
Tipos de Sanciones por Tipo de Infracción
INFRACCIÓN | servicios | €€€ | SANCIÓN |
---|---|---|---|
MUY GRAVE GRAVE | Televisivos lineales, televisivos a petición y de de intercambio de vídeo a través de plataforma | +2 M€ | 60.000€ |
2M-10M € | 300.000€ | ||
10M-50M€ | 600.000€ | ||
+50M€ | 3% <1.5M€ | ||
Radiofónico y sonoro a petición | N/S | 200.000€ | |
GRAVE | Televisivos lineales, televisivos a petición, de intercambio de vídeo a través de plataforma y agregación de servicios | +2 M€ | 30.000€ |
2M-10M € | 150.000€ | ||
10M-50M€ | 300.000€ | ||
+50M€ | 1.5%<750k | ||
Radiofónico y sonoro a petición y otros agentes con obligaciones | N/S | 100.000€ | |
LEVE | Televisivos lineales, televisivos a petición, de intercambio de vídeo a través de plataforma y agregación de servicios | +2 M€ | 10.000€ |
2M-10M € | 25.000€ | ||
10M-50M€ | 50.000€ | ||
+50M€ | 0.5%<150K | ||
Radiofónico y sonoro a petición | N/S | 50.000€ |
Conclusiones y mi opinión personal
¿Por qué esta norma y... por qué ahora?
Uno de los principales contenidos audiovisuales que ofrecen las plataformas de contenido y de redes sociales como YouTube, Instagram, TikTok o Twitch, son los vídeos generados por los usuarios y subidos a las plataformas por dichos usuarios o por cualesquiera otros.
Dentro del conjunto de usuarios de estos servicios, hace décadas que destaca principalmente una determinada categoría.

Estos son los denominados comúnmente «vloggers», «influencers» o «creadores de contenido», que gozan de una especial relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista del consumo y la inversión publicitaria, especialmente, entre el público más joven.
Dado que los «influencers» realizan su actividad en competencia con otros agentes del mercado audiovisual y publicitario hace décadas que se viene creando un marco regulatorio para el mercado de los influencers y marcas que trabajan con ellos. Marco regulatorio, que para el caso español ha culminado con la Ley de Comunicación Audiovisual y sus dos reglamentos de desarrollo, siendo especialmente importante el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia. Por estas razones se ha creado un conjunto de obligaciones para los influencers asimilables a las destinadas a los prestadores de comunicación audiovisual tradicional.
La teoría dice que el avance en la equiparación entre los «influencers» y los otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual responde a la necesidad de asegurar su respeto a unos principios básicos de la comunicación audiovisual, y de garantizar la protección del público general, y de los menores de edad en particular, frente a contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales perjudiciales.
¿Se ha escuchado a los creadores? ¿Y a los consumidores?
La realidad de la norma pone de manifiesto el profundo desconocimiento del legislador sobre el mercado digital y de los negocios online al considerar "influyente" a aquellas personas que simultáneamente reúnen los requisitos de tener ingresos sustanciales (300.000€) y unas audiencias de uno a dos millones de usuarios.
Dejando fuera a microinfluencers, el criterio del engagement (pues más seguidores, no siempre es igual a más repercusión), o a personas físicas y jurídicas que comercializan sus propios bienes y servicios, algunos, increíblemente perjudiciales. Otros, simplemente, estafas. Pero que con esta norma, y por lo dispuesto en el artículo 94.3.d), quedan fuera de ser considerados "usuarios relevantes".
Se habla de que se han respetado los principios de audiencia pública, y que para la fijación de los criterios y requisitos económicos y de audiencia, se han consultado portales especializados.
Así la Exposición de motivos del Real Decreto 444/2024 dice: que "ha estado guiada, en todo momento, por el estudio minucioso de los datos publicados por portales web especializados sobre las cifras de ingresos y audiencia de «influencers» más destacados establecidos en España, tanto en el mercado audiovisual como en el publicitario, susceptibles de ser asimilados a las de los otros prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Matices no resueltos en la Ley de Influencers y que generan inseguridad jurídica
El conjunto normativo compuesto por la LCA y sus dos reglamentos deja sin resolver muchas cuestiones del día a día. Poniendo de nuevo de manifiesto que "la pluma" detrás de estas normas, no conoce el mercado digital y de influencers.
Algunas de estas cuestiones son por ejemplo:
- Un "influencer" persona jurídica que actúe en el marco de una sociedad unipersonal y que no esté vinculado laboralmente puede no estar exceptuado de ser considerado Usuario de Especial Relevancia cuando preste servicios a terceros.
- La norma habla de que para ser considerado "Influencer" se superen los 300.000€ en un año natural. Pero habla de una cantidad "bruta" y no neta. Por tanto, la norma no filtra ni tiene en cuenta las ingentes cantidades que se invierten por los creadores en este sector. Que muy a menudo, superan incluso, esa cantidad marco. Pongamos el caso de conocidos lanzamientos online que han facturado 300.000€, con un neto de 50.000€.
- En los casos de Influencers que a través de Agencias trabajan para marcas siendo usuarios de especial relevancia, nos encontramos con que el responsable aparentemente único de las infracciones de esta normativa sería el influencer. Y sin embargo, la utilidad y beneficio económico principal y mayoritario se traslada a las Agencias y las Marcas, que en muchas ocasiones, imponen el tipo y las formas de contenido. Aportando incluso en ocasiones guiones y textos.
- La falta de menciones a Seguros de Responsabilidad y otras garantías de solvencia del influencer.
- La inexistencia absoluta de menciones a los derechos que deben ser correlativos a estas obligaciones. Está muy bien normativizar todo este sector, pero, ¿qué hay de los derechos de los creadores y los mecanismos de protección de su propiedad intelectual?
Tiene pinta, de haber sido una regulación, improvisada. Incluso el propio legislador lo menciona en las Exposiciones de Motivos, al referirse a que no se han consultado a todas las partes interesadas.
Lo cual, desde el punto de vista de la regulación de un mercado tan importante y de la elaboración de una norma, siendo diplomáticos, "llama la atención".
Sin olvidar la ya, mala costumbre, de tratar y publicar normativas tan relevantes en días festivos (1 de mayo de 2024).
La razón...¿real?
Cualquiera que lleve en esto un tiempo, detecta intenciones que se apartan mucho de la protección de los consumidores y de los menores en particular.
Y no obstante, claros indicios de que sino todos, gran parte de estos criterios, podrían obedecer más a un intento de controlar la huída en masa de los creadores de contenido del territorio español, como las constantes presiones de los medios tradicionales por recuperar el antaño preciado bien de la atención de los usuarios.
Los estudios de marketing indican que pasamos más del 96% de nuestro tiempo en estar online. Incluso mientras consumimos otros medios tradicionales como la televisión.
En definitiva, nuevas cargas administrativas, y un nuevo mecanismo para vincular con España (con sus consecuencias) a las empresas y creadores de contenido más exitosos económicamente (que no con más impacto sobre el público) que hace tiempo abandonaron el territorio en busca de oportunidades de crecimiento, optimización fiscal y ayudas al emprendimiento.
El futuro nos depara la factura electrónica en tiempo real con todas las autoridades fiscales europeas, el CESOP (una Base de Datos Europea de transacciones intracomunitarias), Criptomonedas de Bancos Centrales y el Euro Digital... Y ahora, el control editorial y registro de creadores de contenido independiente.
Protección de los consumidores y menores o... ¿otra cosa?
El tiempo dirá, hasta entonces, pongamos a punto nuestros negocios online y estemos preparados.